Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa - TodoLegal

Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa

145-2018 22 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-07-2024

Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa

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Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto el impulso a la micro y pequeña empresa, por medio de incentivos que promuevan el crecimiento económico, a través de la generación de nuevas oportunidades de empleo, el bienestar, desarrollo y realización de la persona humana; así como una oportunidad para ratificar la capacidad de emprendimiento y determinación de los hondureños.

Artículo 2

Para los fines de la presente Ley los términos a que se haga referencia se deben entender en la forma en que los mismos estén definidos en la legislación vigente que rectore al sector de la micro, pequeña y mediana empresa.

Artículo 3

Son beneficiarios de la presente Ley, las micro y pequeñas empresas que se constituyan, o aquellas que hayan venido operando informalmente y se formalicen, cumpliendo con lo señalado en la presente Ley, en un plazo de treinta y seis (36) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto”.

Dicho registro o formalización puede llevarse a cabo por cualquiera de los mecanismos siguientes:

1) Inscripción conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 318-2013 de fecha 15 de Enero de 2014, contentivo de la LEY PARA LA PROTECCIÓN, BENEFICIOS Y REGULARIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD INFORMAL y su Reglamento;

2) Inscripción a través del portal “MI EMPRESA EN LÍNEA”, conforme a lo dispuesto en el Decreto No.284-2013 de fecha 8 de Enero de 2014, 
contentivo de la LEY PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO, FOMENTO A LA INICIATIVA EMPRESARIAL, FORMALIZACIÓN DE NEGOCIOS Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS y su Reglamento; y,

3) Cualquier otro mecanismo contenido en el Código de Comercio, demás leyes vigentes o la presente Ley.

Reformas

*Reforma del párrafo primero mediante decreto No.163-2020, publicado en la Gaceta No. 35,466, el miércoles 21 de Diciembre del 2020. 

Artículo 4

Los comerciantes formalizados al amparo de la presente Ley, o aquellos que se acojan a sus beneficios, deben obtener un certificado especial generado por medio del portal “MI EMPRESA EN LINEA” autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, pudiendo delegar esta función en terceros. El certificado tiene vigencia de un plazo máximo de doce (12) meses y que sustituye por ese período, los permisos de operación extendidos por las municipalidades. En el mismo documento de constitución o formalización debe declararse la voluntad de sujetarse al régimen de la presente Ley.

En este período, los beneficiarios de la presente Ley, deben tramitar sus permisos y licencias nacionales y municipales correspondientes para su operación, con el apercibimiento de que si no lo hiciere no debe gozar de los beneficios otorgados por la presente Ley. Es entendido que durante este período de tiempo los daños o perjuicios que pudiesen ocurrir de cualquier índole causados por la operación de una micro y pequeña empresa deben ser responsabilidad del beneficiario de la presente Ley. 

El certificado especial es el único documento acreditante para gozar de los beneficios de la presente Ley.

Artículo 5

Los comerciantes, que se constituyan formalmente e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del país, indistintamente de su capital social fundacional y que sean considerados como una micro o pequeña empresa y que por un período de cinco (5) años, deben estar exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria Temporal, Anticipos del uno por ciento (1%) y doce punto cinco por ciento (12.5%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta; pero deben quedar inscritos en un Registro de Exonerados a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de conformidad con la Ley de Responsabilidad Fiscal. 

No se encuentran comprendidos en la presente exención, el Impuesto Sobre Ganancias de Capital, el Impuesto Sobre Dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades, el Impuesto Único del diez por ciento (10%) de Intereses Sobre las Rentas; del uno por ciento (1%) en concepto de Anticipo del Impuesto Sobre la Renta, que debe retenerse a proveedores y contratistas nacionales y extranjeros, conforme al Artículo 19 del Decreto No.17-2010 de fecha 28 de Marzo de 2010, contentivo de la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO; de las tasas de retención del Impuesto Sobre la Renta por pagos realizados a personas naturales y jurídicas residentes y no residentes y, de la modalidad del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos declarados contenidos en el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.

Artículo 6

Los comerciantes, que se constituyan formalmente e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del país, indistintamente de su capital social fundacional y que sean considerados como una micro o pequeña empresa, deben estar exentas del Impuesto Personal y del Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios de las Municipalidades. 

Asimismo, deben quedar exentas del pago de las tasas no tributarias, sobre tasas y derechos, por los permisos de operación, construcción, autorizaciones y licencias ambientales, asimismo se exime del cargo por registro de cualquier tipo que se tramiten ante el Gobierno Central y 
municipalidades. Esta exención de tasas se debe extender y aplicar para la renovación o ampliación de permisos que deban solicitarse durante el período de la vigencia del beneficio establecido en el Artículo anterior.

Artículo 7

 Los beneficiarios de la presente Ley durante un período de tres (3) años, mismo que podrá ser prorrogable por dos (2) años a solicitud de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, deben estar exentos del pago por concepto de tasas registrales relacionadas con el acto de constitución de la empresa, tasas municipales, cobro por cargos para la emisión de actos administrativos, licencias u otros conceptos necesarios para su operación, que deban realizarse a instituciones públicas, además de los beneficios descritos en los Artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Artículo 8

No gozan de los incentivos de la presente Ley, los servicios brindados por profesionales independientes y las Actividades Económicas Terciarias reguladas por el Estado de Honduras. Los profesionales independientes tales como: médicos, odontólogos, abogados, contadores públicos, estarán exentos de pagos y de cualquier tipo de tasa, en el trámite de licencias sanitarias y permisos de operación en las municipalidades.

Artículo 9

Los beneficiarios al amparo de la presente Ley deben presentar anualmente la Declaración de Sacrificio Fiscal, según el formulario aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y las Administraciones Tributaria y Aduanera según corresponda.

Artículo 10

Las Micro y Pequeñas empresas constituidas y en operación con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, pueden acogerse y gozar de los beneficios de la presente Ley, siempre que acrediten en un plazo de doce (12) meses a partir de su entrada en vigencia, los requisitos siguientes:

1) La inversión o reinversión de capital, ampliación de operaciones o cualquier aumento de actividad industrial, producción, comercial o de servicios, 
que compruebe fehacientemente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico que entre la vigencia del presente Decreto y el 31 de Diciembre de 2019, que ha aumentado en un treinta por ciento (30%) la generación de nuevos empleos remunerados, comparables contra la planilla de empleados remunerados vigente al 30 de Septiembre del 2018;

2) Para la aplicación de este beneficio se debe contar con la autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, previo a la verificación de lo dispuesto en el numeral 1) del presente Artículo; y,

3) No tener ingresos brutos anuales mayores a Cinco Millones (L. 5,000,000) de lempiras en el Ejercicio Fiscal anterior. 

Posterior a la obtención del certificado especial, el beneficiario debe inscribirse en el Registro de Exonerados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 

Las Micro y Pequeñas Empresas que se acojan al beneficio del presente Artículo, se exceptúan del pago de tasas por servicios brindados por las municipalidades.

Artículo 11

De conformidad con el Código Tributario, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por sí o con el auxilio de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, deben velar por el buen uso y cumplimiento de los fines contenidos en la presente Ley. En caso de comprobarse datos e información falsa o inexacta, abusos en los beneficios fiscales otorgados, se debe proceder de conformidad con lo establecido en el mismo Código.

Artículo 12

No son beneficiarias de la presente Ley, las personas jurídicas, que tengan socios, accionistas o participantes sociales a personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil dedicada a una actividad igual o que hayan formado parte de otra sociedad dedicada a una actividad similar. Asimismo, no deben gozar de los beneficios de la presente Ley, las micro o pequeñas empresas que incluyan dentro de su participación social a personas jurídicas, indistintamente de su categoría y las personas jurídicas que integren dentro de su organización social en carácter de socio, accionista o participante social a personas naturales que hayan sido socios, accionistas o participantes sociales de una persona jurídica que se dedique a una actividad similar y sea disuelta, liquidada o cierre sus operaciones a partir de la vigencia de la presente Ley.

Para asegurar el cumplimiento de esta disposición el Servicio de Administración de Rentas (SAR) debe verificar este extremo en sus bases de datos.

Artículo 13

Los programas de acceso al crédito o inclusión financiera pueden destinar fondos de capital de riesgo que tengan por su naturaleza niveles de mora diferenciadas, con el fin de reconstruir su historial crediticio y dar acceso a financiamiento a las personas o empresas que no tiene acceso al sistema financiero tradicional. Los programas de acceso al crédito pueden aportar a las sociedades administradoras de Fondos de Garantías Recíprocas y solicitar servicios de las mismas.

Artículo 14

Para verificar la generación de empleo por el incentivo fiscal la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debe presentar un informe anual a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y al Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de medir los rendimientos. fiscales por gastos tributarios.

Artículo 15

La Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y el Servicio de  Administración de Rentas (SAR), debe emitir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días después de su entrada en vigencia.

Artículo 16

Autorizar al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) en su condición de Fiduciario del Fideicomiso de Administración e Inversión suscrito con el Banco Central de Honduras (BCH) para que pueda, a través del mercado secundario, negociar la venta con descuento de instrumentos financieros que bajo la modalidad de bonos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se tengan invertidos con fondos del Fideicomiso del Banco Central de Honduras (BCH).

Artículo 17

Las disposiciones contenidas en el Decreto No 284-2013, de fecha 8 de Enero de 2014, relativas al procedimiento de inscripción, pago de tasas registrales, autorización de libros, emisión de permisos, licencias, otras relacionadas con la operación de la empresa, se extienden al Comerciante Individual. 

Artículo 18

 Reformar el Artículo 1 del Decreto No.57-2013 de fecha 16 de Abril de 2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 31 de Mayo del 2013, que reforma el Decreto No.175-2008 de fecha 18 de Diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 23 de Diciembre del 2008, contentivo de la LEY DE APOYO FINANCIERO PARA LOS SECTORES PRODUCTIVOS DE HONDURAS, el cual debe leerse de la manera siguiente:

ARTICULO 1.- Autorizar al Banco Central de Honduras (BCH) para que en forma excepcional y con carácter de emergencia, en el marco de la LEY DE APOYO FINANCIERO y sus reformas habilite recursos financieros por un monto de TRECE MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L.13,000.000,000.00) canalizados por el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y destinados conforme a Ley, al Apoyo Financiero del Sistema Bancario Nacional y otras instituciones financieras autorizadas y, reguladas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas y reguladas por CONSUCOOP y además todas aquellas instituciones calificadas como elegibles por BANHPROVI; con el objeto de financiar al sector de la vivienda en un cuarenta por ciento (40%); a la readecuación, refinanciamiento y rehabilitación de unidades productivas que resulten afectadas por los fenómenos naturales y por crisis que incida negativamente en la economía nacional; en un veinte por ciento (20%); y, al microcrédito y demás sectores productivos en un cuarenta por ciento (40%), estos porcentajes pueden ser variados dependiendo de la demanda de crédito de los sectores beneficiados”.

Artículo 19

Reformar el inciso b) del Artículo 2 del Decreto No.175-2008 de fecha 18 de Diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 23 de diciembre del 2008, que se leerá de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 2.- Facultar al Banco Central de Honduras (BCH) para que con los recursos indicados en el Artículo precedente, constituya un Fideicomiso de administración e inversión en el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), bajo las condiciones siguientes:

a) Monto: ...; 

b) Plazo: De treinta (30) a cincuenta (50) años; 

c) Finalidad: ...; 

d) Fideicomitente y Fideicomisario: ...; 

e) Fiduciario: ...; 

f) Comisión Fiduciaria: ...; y, 

g) Tratamiento de la Renta del Fideicomiso: ...”

Artículo 20

Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que traslade los recursos necesarios del Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos de cada año para el financiamiento de la Unidad Ejecutora y Administradora de la plataforma electrónica “MI EMPRESA EN LÍNEA” que se gestiona a través del Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico Honduras 2020.

El Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico Honduras 2020, contenido en el Decreto No.36-2016 de fecha 14 de Abril de 2016, debe desarrollar y gestionar otras plataformas electrónicas o tecnológicas autosostenibles que promuevan la innovación, emprendedurismo, acceso a crédito, así como otros servicios digitales que contribuyan a la simplificación administrativa, reducción de costos y tiempos en los trámites que gestionan las personas naturales y jurídicas, dando prioridad a los factores que incidan en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenibles y en la mejora de la competitividad del país; y permitiendo a la ciudadanía el acceso oportuno y descentralizado a la información. 

Artículo 21.-A

Autorizar al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) en su condición de Fiduciario del Fideicomiso de Administración e Inversión suscrito con el Banco Central de Honduras (BCH) para que pueda, a través del mercado secundario, negociar la venta con descuento de instrumentos financieros que bajo la modalidad de bonos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se tengan invertidos con fondos de Fideicomiso del Banco Central de Honduras (BCH).

Artículo 22

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

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