Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras - TodoLegal

Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras

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Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras

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Capítulo I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones comerciales y contractuales establecidas o que se establecieren entre empresas nacionales y extran- jeras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a representarlas, a distribuir sus: productos o agenciar la colocación de órdenes de compra de sus mer- cancías; y además, a garantizar su abastecimiento en con- diciones adecuadas al consumidor.
Artículo 2
Son concesionarios, cualquiera sea la de- nominación que adopten, las personas naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva pres- tación del servicio representen, distribuyan o agencien losCONTENIDODECRETO-LEY No, 549 Noviembre de 1977ECONOMIA “Acuerdos Nos. -385-77, 391-77, 411-A-77, 430-77 y 461-77 Septiembre, Octubre y Noviembre de 1977CULTURA, TURISMO E INFORMACION “Acuerdos Del No. 57 al 60 — Abril de 1976AVISOSEproductos o servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional.
Artículo 3
Contrato de representación, distribución o agencia es aquél por el cual una persona natural o jurírica nacional, con independencia de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, se obligan con un concedente o principal, nacional o extranjero en forma exclusiva o no, a representarlo en sus negociosprestarle servicios de agencia o distribuir sus mercancías o productos en el mercado nacional.Los contratos sobre productos o servicios en los cuales se haga uso de una marca o patente autorizada al conce- dente por terceros, se entenderán para los efectos de esta Te como celebrados entre éstos y el concesionario nacio- nal.Se presume que toda representación, distribución o agencia está regida por un contrato.
Artículo 4
Para ser concesionarios se requiere:a) Ser hondureño o sociedad mercantil hondureña; y b) Estar afiliado a la correspondiente Cámara de Co-mercio.Para dedicarse a la representación, agencia o distribu- ción, las personas naturales deberán estar constituídas co- mo comerciante individual. Se tendrá por sociedad mercantil hondureña aquella en cuyo capital social predomine una in- versión netamente hondureña, en una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento.
Artículo 5
La Secretaría de Economía podrá deter- minar aquellos casos en los cuales se requerirá que el ofre- cimiento de productos o servicios en el país se haga necesa- riamente por medio de representantes, agentes o distribuido- res, para lo cual tendrá en cuenta el interés del consumidordel Estado y la necesidad de asegurar el adecuado funciona- miento de la competencia comercial.
Artículo 6
Cuando exista en el país uno o más con- cesionarios para determinados artículos o servicios, sola- mente por intermedio de ellos podrán introducirse u ofre- cerse en el territorio nacional Se exceptúan de la anterior disposición las ventas di- rectas a particulares hechas en forma no sistemática, y aquellas destinadas al consumo propio del importador.
Artículo 7
En las licitaciones que realicen las depen- dencias del Estado, darán preferencias en igualdad de con- diciones, a las casas comerciales participantes que tengan representantes permanentes en Honduras.

Capítulo II

DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

Artículo 8
El concesionario actúa siempre por cuenta del concedente y será responsable por el incumplimiento de la obligación contraída.
Artículo 9
Los. agentes, representantes o distribuido- res podrán dedicarse a cualquier otra clase de negocios y aTos de la misma naturaleza de los que efectúen en virtud de la relación contractual con su principal, salvo pacto es- crito en contrario.
Artículo 10
El contrato de agencia, representación o distribución podrá resolverse por mutuo consentimiento de las partes.
Artículo 11
El concedente no podrá unilateralmente poner término, modificar o negarse a renovar el contratosin justa causa, baio pena de indemnizar al agente, repre- sentante o distribuidor.
Artículo 12
Son justas causas que facultan al conce- dente, sin responsabilidad de su parte, para dar por termi- nado, o negarse a renovar el contrato de agencia, represen- tación o distribución, las siguientes:a) El incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones esenciales del contrato o de la relación con- tractual;b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones en- comendadas al concesionario, sin perjuicio de la responsa- bilidad penal en que incurriere y de la obligación de resar- cir los daños y perjuicios a que hubiere lugar;c) La disminución continuada en las ventas o colocación de bienes y servicios convenidos, debida a la negligencia o ineptitud del concesionario;d) La negativa infundada del concesionario para ren- dir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones re- lativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere pac- tado o esté establecido por el uso o costumbres mercantiles;e) La divulgación de información confidencial previa- mente establecida de la industria, negocio o comercio de que se trate;f) La quiebra, insolvencia, suspensión de pagos o cual- quier otra inhabilitación legal para ejercer el comercio; y 8) Cualquier acto imputable al concesionario que re- dunde en perjuicio de la introducción al mercado o venta de los productos o servicios causa del contrato.
Artículo 13
Cuando unilateralmente el concedente modifique, sustituya o agrave las obligaciones contraídas o viole o incumpla los derechos que le correspondan al con- cesionario, éste podrá, sin responsabilidad de su parte, dar por terminado el contrato o la relación contractual que lo vincula y exigir el pago de las indemnizaciones que le con- cede el artículo 14. de esta Ley.
Artículo 14
Las indemnizaciones que los concesiona- rios puedan exigir a sus concedentes por la modificaciónnegativa de renovación o terminación de sus contratos, sin justa causa, podrán negociarse entre las partes.A falta de convenio, el concesionario tendrá derecho a ser indemnizado en un monto que se calculará en la siguien- te forma: - a) Los gastos efectuados por el concesionario que no puedan ser recuperados a causa de la modificación, negativa de renovación o terminación del contrato o relación con- tractual.b) El valor de las inversiones hechas en beneficio del concedente, en la medida en que el concesionario no pueda darles aprovechamiento, de acuerdo con la tabla de porcen- taje para depreciación de maquinaria y bienes muebles que rija para efectos del Impuesto sobre la Renta.c) El valor de las existencias en mercancías, cuando debido a la modificación, negativa de renovación o termina- ción del contrato, los concesionarios no puedan aprovechar- las en el giro de la actividad mercantil. Este valor se cal- culará tomando en cuenta el costo de adquisición, los fletes hasta el lugar del establecimiento del concesionario, los impuestos, gastos y servicios que éste haya tenido que pagar para proveerse de las existencias; -d) El monto de la utilidad bruta obtenida por el con- cesionario en el ejercicio de la representación, agencia o distribución, por la venta de las mercaderías o servicios du- rante los últimos cinco años, o si no llegare a este términocinco veces el promedio del monto de la utilidad bruta anual obtenida durante los últimos años, cualesquiera que fue- sen; y €) El valor de los créditos que el concesionario haya otorgado en el giro de la concesión. En este caso, el conce- dente se subrogará en los derechos del concesionario; sin embargo, el concedente no está obligado a reconocer el va- lor de los créditos que tuvieren más de seis meses de ven- cidos al iniciarse la acción judicial.
Artículo 15
A los efectos del pago de las indemniza- ciones que les pudieren corresponder, el concesionario goza del derecho de retención sobre las mercancías propiedad del concedente que estén en su poder y tendrá además la calidad de acreedor preferente.
Artículo 16
La fusión, absorción, transformacióncambio de fines sociales, de razón o denominación social, de domicilio, la autorización para el uso de marcas y patentes por parte de filiales o de terceros y su modificación y, en general, cualquier cambio en la estructura u organización de la empresa concedente o la redistribución de mercados que ella hiciera con sus filiales o terceros, no será causa de modificación, negativa de renovación o terminación del con- trato de agencia, representación o distribución que hubiere concertado con concesionarios nacionales.Los concesionarios podrán ejercer los derechos que les reconoce esta Ley y demandar su cumplimiento a la empresa o empresas que por la nueva estructura, organización o re- distribución de mercados, asuman la responsabilidad en el manejo de la concesión de los productos o servicios que agencien, representen o distribuyan en el país.

Capítulo III

OBLIGACIONES ESPECIALES Y SANCIONES

Artículo 17
Los concesionarios de toda clase de ve- hículos, equipos, artefactos eléctricos, electrónicos o accio- nados por combustión interna y otros bienes duraderosestán obligados a mantener en existencia, salvo imposibili- dad comprobada, los repuestos y accesorios necesarios para prestar un servicio de conservación adecuado y oportuno al consumidor. Asimismo, están eñ la obligación de garantizar al público la disponibilidad en el país, de servicios de man- tenimiento y reparación de los artículos que distribuyan.
Artículo 18
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se sancionará así:a) Multa de cien a diez mil lempiras según el daño económico que se causare al usuario;b) En caso de reincidencia, el doble de la multa im- puesta originalmente;c) Por nueva reincidencia, cierre temporal del estable- cimiento hasta por seis meses; d) En casos de extrema gravedad debidamente califi- cada por la autoridad competente, ésta dispondrá la cance- lación definitiva de la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio y en la Cámara de Comercio respectiva.Contra estas sanciones podrán interponerse los recur- sos de reposición y apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 19
Sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones que se les impusieren, los concesionarios deberán obtener los repuestos o accesorios solicitados para propor- cionarlos a los consumidores, dentro de un término no ma- yor de treinta días, a precios normales de venta, salvo im- posibilidad comprobada.
Artículo 20
Para los efectos del presente Capítulo es autoridad competente la Secretaría de Economía. En primera instancia conocerá y resolverá la Dirección General de Comercio Interior.

Capítulo IV

DE LAS ACCIONES

Artículo 21
Sin perjuicio de que las partes puedan recurrir a procedimientos conciliatorios, las controversias que se susciten entre el concedente y el concesionario serán resueltas por los tribunales nacionales competentes del do- micilio del último. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 22
Cuando un concedente extranjero hubiere sido condenado por sentencia firme al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, no podrá seguir in- troduciendo u ofreciendo los productos o servicios concesio- nados en el país, mientras no cumpla la sentencia conde- natoria.El Tribunal a que corresponda la ejecución de la sen- tencia deberá comunicarla, a petición de parte o de oficio, a la autoridad competente para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.La restricción a la introducción de los productos o la prestación de servicios cesara, si el principal consigna en el Tribunal la cantidad a que fue condenado o si el beneficiado se presenta manifestando que se ha cumplido con la sen- tencia.

Capítulo V

PRESCRIPCION Y REGLAMENTACION

Artículo 23
Las acciones derivadas de la presente Ley prescribiran en tres anos, contados a partir de 10s ne- chos que las motiven o de la moditicacion, negativa de re- novación o terminación del contrato de agencia, representa- ción o distribución La misma prescripción se aplicará a las acciones origi- nadas durante la vigencia de la Ley anterior. Las disposiciones de la presente Ley regirán los efectosde los actos, juridicos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulle retroactiva.
Artículo 24
Para la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Economía dictará los reglamentos que sean necesarios.

Capítulo VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25
Para los efectos de esta Ley, los titulares o arrendatarios de las estaciones de servicio autorizadas conforme al Artículo 11 de la Ley de Transporte Terrestrepara la venta al consumidor de productos derivados del pe- tróleo, se considerarán distribuidore
Artículo 26
Se establece el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que las sociedades mercantiles se ajusten a las disposiciones del Artículo 4 de la misma
Artículo 27
Los casos no previstos en la presente Ley se regularán, en lo pertinente, por las disposiciones del Código de Comercio; en su defecto, por las del Código Civil y de las demás leyes aplicables a la materia.
Artículo 28
Derógase el Decreto Número 50 de 8 de octubre de mil novecientos setenta, y demás disposiciones que se opongan a, la presente Ley.
Artículo 29
Esta Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinticua- tro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

En construcción


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