Ley de Inversiones - TodoLegal

Ley de Inversiones

80-92 25 artículos en total

Derogado

Documento actualizado

Última revisión: 31-07-2024

Ley de Inversiones

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Capítulo |

| DEL OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto estimular y garantizar la inversión nacional, la inversión extranjera y la coinversión para promover el crecimiento y desarrollo económico y social del país.

Artículo 2

Todas las empresas privadas que operen en Honduras serán tratadas de igual forma sin distinción entre el capital hondureño y el extranjero.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 332, de la Constitución de la República y conforme a lo previsto en el artículo 336, las inversiones serán autorizadas de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley. 

Capítulo II

DE LAS GARANTIAS

Artículo 4

Se garantiza a los inversionistas lo siguiente:

1) El acceso a la compra de moneda extranjera en el Sistema Bancario, en las Casas de Cambio y las demás instituciones autorizadas por el Banco Central de Honduras, para los fines siguientes:

a) La importación de aquellos bienes y servicios necesarios para la operación de la empresa incluyendo el pago de regalías, rentas y asistencia técnica.

b) El pago de deudas contraídas en el exterior para las operaciones de la empresa y los intereses devengados por las mismas, y;

 c) El pago de los dividendos y la repatriación de capitales sobre las inversiones extranjeras registradas bajo la presente Ley.

2) Derecho de propiedad sin más limitación que las establecidas por ley;

3) La participación sin límites en los porcentajes de capital, excepto en aquellos casos establecidos en la Constitución de la República;

4) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, excepto aquellos prohibidos por esta Ley;

5) La libre determinación de precios de los productos o servicios que ofrecen, excepto en situaciones de emergencia o calamidad pública;

6) Acceso a financiamiento a través del sistema financiero nacional y del mercado secundario de valores.

7) La libre contratación de seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjeras estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Honduras, haya suscrito con otras naciones y organismos internacionales;

8) La apertura de cuentas en moneda extranjera en los bancos de sistema nacional, pudiendo los inversionistas nacionales y extranjeros retirar sus depósitos en forma parcial o total en la misma moneda en que los efectuaron;

9) Libertad en la importación y exportación de bienes y servicio sin requerimiento de autorizaciones o permisos administrativos previos, salvo lo correspondiente a registros estadísticos y a los respectivos trámites de aduana. Quedan exentos de esta disposición aquellos bienes que afecten la salud pública, la seguridad del Estado y el medio ambiente;

10) La libre negociación de su inversión en el país de conformidad con la ley;

11) El uso, registro y explotación de marcas, patentes y otros derechos de propiedad industrial de su pertenencia, cuando sean de uso notorio y reconocido generalmente por su importancia en el comercio a nivel internacional, o cuando el inversionista demuestre la prioridad en el uso o su registro en Honduras. Si una marca no es usada durante dieciocho (18) meses, a partir de su registro, procederá su caducidad, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

12) El respeto a los convenios y tratados que en materia de inversión, firme y ratifique el Gobierno de Honduras, con otras naciones y organismos internacionales;

13) Los inversionistas extranjeras podrán acordar someter la solución de sus diferencias de acuerdo a convenios internacionales suscritos por Honduras;

14) Los inversionistas podrán acogerse a los incentivos otorgados por el Gobierno;

15) Las garantías estipuladas en la presente Ley no serán alteradas en perjuicio del inversionista o de la inversión. 

Capítulo III

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 5

En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia al momento en que se cause la obligación a favor del Estado.

Artículo 6

Los inversionistas están obligados al cumplimiento de las leyes y en especial las que norman el Régimen Laboral y de Seguridad Social.

Artículo 7

El Estado no reconoce forma alguna de monopolio para lo cual formulará políticas adecuadas a fin de que las actividades de producción, comercialización interna, importación, exportación e intermediación, se realicen dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad.

Artículo 8

El Estado y sus dependencias no avalarán ni garantizarán contratos suscritos por inversionistas privados.

Artículo 9

Toda actividad que pueda ser considerada de alto riesgo para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, será supervisada por el Estado pudiendo establecer prohibiciones de operación temporales o permanentes. 

Capítulo IV

DE LOS CONTRATOS DE COINVERSION

Artículo 10

Se reconoce la ejecución de actividades productivas mediante contratos de coinversión o participación entre personas nacionales y extranjeras conforme a los cuales los contratantes podrán aportar tierras, capital, servicios, tecnología, asistencia técnica u otros activos para la producción o comercialización interna y externa. 

Capítulo V

DE LA AUTORIZACION Y REGISTRO DE LA INVERSION

Artículo 11

Toda inversión realizada con propósitos mercantiles, independientemente de la nacionalidad de los inversionistas, será registrada en la Secretaría de Economía y Comercio, la que emitirá un "Certificado de Inversión" con la sola presentación de la documentación que acredite la misma.

Artículo 12

Las inversiones que se hayan establecido en el país, previo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Inversión de la Secretaría de Economía y Comercio, para acogerse a las disposiciones de la misma y gozar de sus beneficios.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se estipula un plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 13

El Registro de las Inversiones enmarcadas en el Artículo 18, que se haya establecido en el país con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no estará sujeto a la autorización.

Artículo 14

Cuando la inversión se realice en especies por medio de bienes tangibles como maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materias primas, su valor será el que se determine en la respectiva aduana de ingreso, de conformidad con la aplicación de la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías, y siguiendo el procedimiento consignado en el Artículo 24, del Código de Comercio

Artículo 15

El "Certificado de Inversión" concede al inversionista el derecho a gozar de las garantías de la presente Ley y será el único documento necesario para que las municipalidades otorguen a los inversionistas registrados el correspondiente permiso de operación, previo entero de los derechos establecidos. 

Capítulo VI

DE LAS LIMITACIONES

Artículo 16

Para los efectos del Artículo 292, de la Constitución de la República, se entenderá por armas, municiones y artículos similares, los siguientes:

a) Municiones;

 b) Aeroplanos de guerra;

c) Fusiles militares;

ch) Pistolas y revólveres de toda clase, de calibre 41 o mayor;

d) Pistolas reglamentarias del ejército de Honduras;

e) Silenciadores para toda clase de armas de fuego;

f) Armas de fuego;

g) Accesorios y municiones; 

h) Cartuchos para armas de fuego;

i) Aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de cartucho;

j) Pólvora, explosivos, fulminantes y mechas;

k) Máscaras protectoras contra gases asfixiantes, y; 

l) Escopetas de viento.

Artículo 17

La industria y el comercio en pequeña escala es patrimonio exclusivo de los hondureños y las sociedades mercantiles integradas en su totalidad por hondureños.

Artículo 18

El Estado podrá establecer bajo la presente Ley, una lista de actividades en las cuales el inversionista puede invertir solamente después de obtener la autorización del Gobierno. Tales actividades serán descritas en el Reglamento de la presente Ley, y se enmarcarán únicamente en aquellos casos que afecten la salud, la seguridad nacional y la preservación del medio ambiente.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará a través de la Secretaría de Economía y Comercio, la que consultará con otras instituciones del Estado, involucradas para determinar si procede o no el permiso mencionado.

Artículo 19

Cualquier adición o modificación a la lista mencionada en el Articulo anterior, posterior al inicio de una inversión realizada bajo esta Ley, no afectará la propiedad ni la continuidad de la misma.

Capítulo VII

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 20

Para efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente Ley, la institución nacional competente es la Secretaría de Economía y Comercio.

Artículo 21

Todos los organismos gubernamentales y los entes autónomos cuyas actividades estén relacionadas con la inversión, deberán colaborar con la Secretaría de Economía y Comercio para el cumplimiento de esta Ley. 

Capítulo VIII

DE LA VENTANILLA UNICA

Artículo 22

En la Secretaría de Economía y Comercio, funcionará una Ventanilla Unica para asistir al inversionista en todo lo relacionado con la operación de sus inversiones. 

Capítulo IX

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Derogarse el Decreto No. 266-89 del 15 de diciembre de 1989 “LEY DEL FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA NACIONAL Y EXTRANJERA”. Asimismo deróganse las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, exceptuándose las leyes fitozoo-sanitarias.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Economía y Comercio, emitirá el Reglamento que desarrolle la presente Ley, a más tardar sesenta (60) días después de su promulgación.

Capítulo

Artículo 25

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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