Ley De Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios En Riesgo Extraordinario - TodoLegal

Ley De Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios En Riesgo Extraordinario

323-2013 14 artículos en total

Vigente

Documento actualizado

Última revisión: 31-10-2024

Ley De Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios En Riesgo Extraordinario

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Artículo 1

La presente Ley tiene como objeto establecer el marco jurídico que regula la implementación de las medidas de protección especial para las personas naturales que presten o hayan prestado sus servicios al Estado, y que como consecuencia directa de decisiones y actuaciones inherentes a su cargo, estén expuestos a riesgos extraordinarios y amenazas reales contra su integridad o la de su núcleo familiar.

Artículo 2

Para efectos de aplicación de la presente Ley se deben observar las definiciones siguientes:

a) Amenaza: Situación de peligro real o potencial que pueda causar daño a personas o instituciones a través de una acción intencionada

b) Protección: Acciones y medidas realizadas por el Estado para prevenir riesgos extraordinarios de los funcionarios ante riesgos o amenazas resultantes de sus actividades inherentes a sus cargos y funciones.

c) Riesgo: Esla vulnerabilidad ante un pocible o potencial perjuicio 10 daño para las personas. Es la probabilidad de que suceda un evento de consecuencia adversas.

d) Riesgo Mínimo: Es una categoría hipotética en la que el funcionario sólo se ve amenazado por la muerte y la enfermedad natural. Se utiliza sólo como un referente, no requiere la intervención especial del Estado puesto que la protección es responsabilidad misma del funcionario.

e) Riesgo Ordinario: Riesgo proveniente de manera espontánea tanto de factores internos como externos a la persona humana, su derivación surge a partir de la convivencia en sociedad. No requiere la intervención especial del Estado, puesto que la protección es responsabilidad misma del funcionario.

f) Riesgo Extraordinario: Situación de vulnerabilidad que tienen las funcionarios, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades y funciones públicas, por lo que existen hechos reales o circunstancias evidentes atentatorias contra la integridad y la vida del funcionano. Requiere la intervención especial del Estado un nivel de protección personal especial, previo análisis de riesgo de la autoridad competente.

g) Riesgo Extremo: Cuando una persona está sometida a una amenaza real y manifiesta, que expone a un peligro grave la vida o la integridad personal del funcionano. Es responsabilidad del Estado, brindarle las medidas de protección especial correspondientes.

h) Esquema de Protección: Es el método utilizado para prevenir, proteger y reaccionar ante los posibles ataques contra el sujeto protegido.

Artículo 3

Los funcionarios y exfuncionarios sujetos a la protección especial del Estado y a la aplicación de la presente Ley, se dividen conforme a las categorías siguientes:

a) Categoría Uno (1): Presidente de la República y Expresidentes de la República; Presidente y Ex[1]presidentes del Congreso Nacional; Presidente y Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia; y, El Fiscal General de la República y Exfiscales Generales de la República.

b) Categoría Dos (2): Los Magistrados, Magistradas, Exmagistrados y Exmagistradas de la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones de Jurisdicción Nacional, Jueces y Fiscales en alto riesgo, Fiscales Generales Adjuntos y Exfiscales Generales Adjuntos; Jefe y Exjefes del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (F.F.A.A.) de Honduras, Secretarios y Secretarias, Exsecretarios y Exsecretarias de Estado en los Despachos de Seguridad, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; Presidentes, Presidentas, Expresidentes y Expresidentas de las Comisiones de Seguridad y Defensa nombradas por el Congreso Nacional, así como los miembros de dichas Comisiones, cuando así lo aconseje el caso concreto; y los miembros y asesores de las Comisiones Especiales nombrados y que se nombren para procesos de depuración y transformación de la Policía Nacional y los demás entes operadores de justicia aun después de concluido el término de duración o existencias de estas Comisiones; Director General de la Policía Nacional y Exdirector General de la Policía Nacional, Director y Exdirector Nacional de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, Director y Exdirector de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), Coordinador Adjunto y Excoordinador del Gabinete de Seguridad y Defensa, El titular y Extitulares de la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas (FNAMP), Director y Exdirectores del Instituto Nacional Penitenciario; El titular y Extitular del Servicio de Administración de Rentas; conforme al análisis del riesgo surgido y por el tiempo que se determine;

c) Categoría Tres (3): Subdirector y Exsubdirector General de la Policía Nacional, Subdirector y Exsubdirector General de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, Subdirector y Ex[1]subdirector de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), Subdirector y Exsubdirector del Instituto Nacional Penitenciario, Director y Exdirector de la Lucha Contra el Narcotráfico, Director y Exdirector de Fiscalías del Ministerio Público, Director y Exdirectores del Instituto Nacional de Migración; Subsecretarios y Exsubsecretarios de Estado en los Despachos de Seguridad, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; Comandantes y Ex Comandantes de FUSINA; Directores y Exdirectores de las Fuerzas Nacionales que dependen del Gabinete de Seguridad y Defensa Nacional (relacionados en la lucha contra las Maras y Pandillas, y miembros de Seguridad en Centros Penitenciarios); Fiscales Especiales constituidos para el tratamiento de casos contra el crimen organizado y otros funcionarios de los diferentes entes del Estado, cuyas decisiones o actuaciones en el ejercicio de sus funciones, los coloquen en una situación de riesgo extraordinario y extremos contra su vida e integridad física, previo a su respectivo análisis de riesgo y por el tiempo que se determine.

d) Categoría Cuatro (4): Aquellos funcionarios y exfuncionarios, jefes de unidades cuya responsabilidad principal es o haya sido el cuidado y protección de los dignatarios descritos en la Categoría uno (1). Además, se considerarán dentro de esta Categoría a los ciudadanos no funcionarios que hayan colaborado en la toma de decisiones de los funcionarios y exfuncionarios descritos en la Categoría uno (1), así como aquellos ciudadanos cuya responsabilidad haya sido aconsejar o participar en la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa, previo a su respectivo análisis de riesgo y por el tiempo que se determine.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 4

Los esquemas de protección especial para los funcionarios nominados en el Artículo anterior deben brindarse de acuerdo a lo siguiente:

a) Presidente de la República, por la Guardia de Honor Presidencial.

b) Ex presidentes de la República, por las Fuerzas Armadas de Honduras (FFAA) y la Policía Nacional.

c) Presidente y Expresidentes del Congreso Nacional, Presidente y Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República y Ex fiscales Generales de la República, Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Director, Ex Director y Subdirector de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), por la Unidad Especial de Protección.

d) Secretarios de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad en funciones, por sus propias Instituciones; y, Presidentes de las Comisiones de Defensa y Seguridad nombradas por el Congreso Nacional, por las Fuerzas Armadas de Honduras (FFAA) y la Policía Nacional.

e) Jefes y Exjefes del Estado Mayor Conjunto y Ex Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras (FFAA); Sub-secretarios y Ex Subsecretarios de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional; Director General y Exdirectores Generales de la Policía Nacional, Director Nacional y Ex Directores Nacionales de Inteligencia y los nominados en Categoría tres (3) y cuatro (4) por su institución de pertenencia.

f) Coordinador adjunto del Gabinete de Seguridad y Defensa, por la Policía Nacional.

g) Funcionarios no incluidos en los literales a), b), y c), que resultaren sujetos de protección especial en el análisis de riesgo, por la Unidad Especial de Protección.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 5

Para efectos de garantizar el período de la prestación de los servicios se establece:

a) Categoría Uno (1): Durante el ejercicio de sus funciones y de manera permanente, una vez cesado en el cargo; entendiéndose la aplicación de la protección especial en su entorno familiar, bienes y desplazamiento.

b) Categoría Dos (2): Durante el ejercicio de sus funciones y al cesar en el cargo por un período equivalente al tiempo que ejercieron, pudiendo prorrogarse por otro período igual, previo análisis de riesgo correspondiente; y,

c) Categoría Tres (3) y Cuatro (4): Durante el ejercicio de sus funciones y al cesar en el cargo por un período equivalente al tiempo que ejercieron.

Reformas

*Reformado mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 6

Créase la Unidad Especial de Protección (UEP), un ente de carácter técnico, especializado y permanente, adscrito a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, con independencia funcional y administrativa. El Jefe de la Unidad Especial de Protección (UEP) será nombrado por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad por el término de cinco (5) años, y solo podrá ser cesado de su cargo por decisión unánime de los miembros del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 7

La Unidad Especial de Protección (UEP), es el ente responsable de brindar los servicios de protección y seguridad para las personas naturales en riesgo descritos en el Artículo 4 de la presente Ley, y además de elaborar los respectivos análisis de riesgos y recomendar los esquemas de protección pertinentes. Dicha Unidad Especial estará integrada por personal especializado y certificado de las instituciones de Defensa, Seguridad e Inteligencia.

La Unidad Especial de Protección (UEP), debe realizar periódicamente los análisis de riesgo, para determinar la continuidad o suspensión de la prestación del servicio especial de protección.

Todas las autoridades y entes privados están en la obligación de cooperar con los funcionarios de la Unidad Especial de Protección (UEP) en el desempeño de sus funciones. El incumplimiento de esta disposición da lugar a las responsabilidades y sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan.

Reformas

*Reformado mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 8
El buen uso de los recursos de protección debe quedar establecido en la reglamentación correspondiente, su uso inapropiado da lugar a la suspensión del servicio.
Artículo 9

La Unidad Especial de Protección (UEP), debe realizar los análisis de riesgos periódicos para determinar la continuidad o suspensión de la prestación del servicio especial de protección.

Artículo 10

La Unidad Especial de Protección (UEP), deberá contar con los recursos básicos necesarios para brindar el servicio de protección al sujeto protegido, incluyéndose los gastos de seguridad y movilización del funcionario o exfuncionario protegido y del personal asignado para su protección, cubriendo los gastos y costos operativos necesarios para dar protección real en la vida de los funcionarios y exfuncionarios y todos los mecanismos logísticos que garanticen la seguridad y protección.

Los recursos para el cumplimento de sus funciones serán asignados de los fondos otorgados a la Policía Nacional, Fuerzas Armadas de Honduras (FFAA), también se le asignarán fondos de la Tasa de Seguridad Poblacional por medio de una subcuenta especial.

Reformas

*Reformado mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 11

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a través de la Unidad Especial de Protección (UEP), debe elaborar la reglamentación respectiva a esta Ley, en un plazo de veinte (20) días calendario a partir de su entrada en vigor.

Reformas

*Reformado parcialmente mediante decreto 106-2021, publicado en la Gaceta No. 35, 802, el lunes 20 de diciembre del 2021. 

Artículo 12
Disposición Transitoria: La Policía Nacional de Honduras y las Fuerzas Armadas de Honduras están autorizadas para retirar el personal que se encuentra prestando servicio de protección especial a personas naturales no indicadas en la presente Ley
Artículo 13
El presente Decreto deroga el Decreto Legiclativo No 376-2005 de fecha 20 de Enero del 2006 y publicado enel Diario Oficial La Gaceta el 24 de Enero de 2006; y, Decreto No 288-2009 de fecha 13 de Enero de 2010 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 22 de Enero de 2010.
Artículo 14

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de Seciones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.

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