Ley Especial de Juicio Político - TodoLegal

Ley Especial de Juicio Político

51-2013 16 artículos en total

Ley Especial de Juicio Político

51-2013 16 artículos en total

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer las causales y el procedimiento del Juicio Político con el propósito de determinar la responsabilidad o inocencia de los funcionarios sujetos al mismo, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, garantizando el derecho de defensa al enjuiciado durante su proceso.

Artículo 2

ÓRGANO RESPONSABLE. Corresponde exclusivamente al Congreso Nacional de la República, realizar el Juicio Político de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución de la República y la presente Ley.

Artículo 3

SUJETOS DE RESPONSABILIDAD. Procede el Juicio Político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Diputados de el Congreso Nacional de la República, Diputados del Parlamento Centroamericano y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones Municipales y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño de su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o al interés nacional y por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño de su cargo.

Lo dispuesto en esta Ley, es sin perjuicio de que los servidores públicos sometidos a Juicio Político cesar en el ejercicio de sus funciones por otras causas o mecanismos existentes en la Constitución de la República y en la legislación nacional, con excepción del Presidente de la República, quien sólo puede finalizar en su cargo si es destituido por el Congreso Nacional mediante Juicio Político o por interposición de su renuncia.

Artículo 4
COMISIÓN ESPECIAL DEL JUICIO POLÍTICO. Para cada proceso de Juicio Político se nombrará por el Pleno y por mayoría calificada de dos terceras partes, una Comisión Especial de nueve (9) miembros, con el propósito de investigar los hechos expresados en la denuncia.
Artículo 5

DEFINICIÓN DE CAUSALES DE JUICIO POLÍTICO. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Denuncia grave en el desempeño en su cargo: Es cuando el servidor público realiza acciones orientadas a ejercer actividades ilegales o recibir beneficios de negocios incompatibles con las funciones y responsabilidades que le competen, así como aquellas que impone sobre otros, para lograr objetivos personales fuera del marco legal debido a su superior posición como autoridad del Estado;
  2. Actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el Interés Nacional: Es la realización de acciones u omisiones que manifiestamente sean contrarias a las funciones, obligaciones y atribuciones establecidas en la Constitución de la República para el cargo que desempeña o que lesiona el Interés Nacional por ser contradictoria con las diferentes políticas de Estado; y,
  3. Negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo: La negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño de su cargo; manifieste impericia, malicia o adolezca de enfermedad que le limite actuar con diligencia y ocasionen perjuicio al interés público.
Artículo 6

EFECTOS DEL JUICIO POLÍTICO. El Juicio Político sólo produce el efecto de destituir de su cargo al funcionario enjuiciado. La responsabilidad administrativa, civil o penal en su caso, serán deducidas de conformidad a la legislación nacional.

En todo caso, el Congreso Nacional debe enviar a las autoridades competentes los antecedentes y demás actuaciones contenidas en el expediente del Juicio Político, para que procedan de conformidad a la Ley.

Artículo 7

DE LA VOTACIÓN REQUERIDA PARA EL JUICIO POLÍTICO. Es necesaria la votación afirmativa de las tres cuartas (¾) partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional para iniciar el proceso de Juicio Político al Presidente de la República, la misma votación será requerida para el caso de su destitución.

Para iniciar el Juicio Político en los demás casos, es necesaria la votación afirmativa de los dos tercios (⅔) de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, la misma mayoría se requiere para el caso de destitución.

Artículo 8

DE LA NATURALEZA DE EL JUICIO POLÍTICO. Por su naturaleza política, contra el procedimiento de el Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso o acción en la vía judicial.

El Decreto que emita el Congreso Nacional en el Juicio Político no requiere la sanción del Poder Ejecutivo.

Título II

PROCEDIMIENTO DE EL JUICIO POLÍTICO

Artículo 9

DE LAS ETAPAS DE EL JUICIO POLÍTICO. El Juicio Político se desarrolla de acuerdo a las etapas siguientes:

  1. Etapa de Investigación y de Defensa; y,
  2. Etapa de Discusión y Votación.

La Etapa de investigación y de Defensa tiene una duración de hasta treinta (30) días calendario. La Etapa de Discusión y Votación tiene una duración no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la presentación al Pleno del informe por parte de la Comisión Especial.

Artículo 10

DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y DE DEFENSA. Esta se inicia por denuncia presentada por quienes tienen iniciativa de ley de conformidad a la Constitución de la República.

  1. La denuncia se presenta por escrito ante la Secretaría del Congreso Nacional, quien debe introducirla al Pleno dentro del término de cinco (5) días calendario después de su recepción. Si la denuncia procede a través de la Iniciativa Ciudadana, el término anterior empezará a transcurrir desde que el Registro Nacional de las Personas (RNP) verifique la autenticidad de las huellas digitales de los denunciantes;
  2. Una vez introducida la denuncia al Pleno del Congreso Nacional debe discutirse en un solo debate la admisibilidad o no de la misma, efectuando para ello la discusión y votación respectiva;
  3. Admitida la denuncia por la votación requerida según el caso, el Pleno debe nombrar por mayoría simple una Comisión Especial de nueve (9) miembros, autorizándola para realizar en el término de Ley la investigación pertinente. En ese momento se decidirá por la mayoría calificada respectiva si se suspende o no de su cargo al servidor público, esto con la finalidad de impedir la obstrucción de las investigaciones que debe realizar la Comisión Especial;
  4. La investigación a cargo de la Comisión Especial debe realizarse en un período no mayor de treinta (30) días calendario, durante el cual dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas se debe escuchar al enjuiciado y permitírsele la defensa y aportación de pruebas de descargo;
  5. Finalizada la investigación la Comisión Especial debe elaborar el informe final con las recomendaciones pertinentes para el Pleno, siendo éste el documento base para la discusión y votación del asunto; y,
  6. La discusión Plenaria debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del informe por parte de la Comisión Especial y terminar con la votación respectiva.
Artículo 11

DE LA DENUNCIA. Si la denuncia es inadmitida o improbada cuando se discuta o vote el informe de la Comisión Especial, se archivará la misma, no pudiendo ser nuevamente presentada con fundamento en los mismos hechos y circunstancias.

Artículo 12
OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN. Para el cumplimiento de su mandato, la Comisión Especial puede auxiliarse de órganos de investigación del Estado, quienes están obligados a cumplir los requerimientos que al efecto se le hagan al igual que los demás servidores públicos relacionados.
Artículo 13

OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL. La Comisión Especial tiene las obligaciones y atribuciones siguientes:

  1. Investigar la veracidad de la denuncia; 
  2. Señalar plazos y habilitar horas y días inhábiles; 
  3. Requerir a los denunciantes para que ratifiquen la denuncia y hagan las ampliaciones o aclaraciones que estimen necesarias; 
  4. Realizar las investigaciones necesarias si las pruebas aportadas no son concluyentes;
  5. Realizar inspecciones de lugares, interrogación de personas y las demas acciones relacionadas a la validación de las pruebas;
  6. Asegurarse que los instrumentos o documentos obtenidos de caracter secreto sean custodiados apropiadamente;
  7. Citar dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas del término de investigación al enjuiciado a una audiencia pública, para que declare y presente sus contraargumentos y pruebas. En caso de no comparecer el enjuiciado, siendo notificado y que éste se rehúse a comparecer en defensa de su derecho, esto no constituye impedimento para la prosecución de las actuaciones; 
  8. Celebrar audiencias confidenciales sí fuere necesario cuando se trate de temas relacionados a la seguridad nacional;
  9. Levantar actas de todas sus actuaciones;
  10. Elaborar el informe con sus recomendaciones y presentarlo al Pleno del Congreso Nacional; y,
  11. Las demás que fueren necesarias para el fiel cumplimiento de su mandato.
Artículo 14

ETAPA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. El denunciado tiene el derecho de expresar ante el Pleno por un espacio máximo de cuatro (4) horas los argumentos que considere pertinentes en el día que se señale al efecto por la Junta Directiva. Este será citado en legal y debida forma por la Secretaría del Congreso Nacional.

En caso de no comparecer el juicio sigue su curso.

Artículo 15

DE LA RESOLUCIÓN. Si el Pleno del Poder Legislativo vota por la destitución del enjuiciado, éste cesa inmediatamente de su cargo, procediendo a hacer la sustitución de éste de conformidad a la Constitución de la República o a la Ley.

Si por el contrario, el Pleno de la Cámara resuelve que no procede la denuncia contra el servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo.

Artículo 16

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece.

En construcción


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